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VOLUNTARIADO SOCIAL
Ley 25.855
Objeto.
Disposiciones Generales. Derechos y obligaciones
de los voluntarios. Términos de adhesión del
Acuerdo Básico Común. Medidas de fomento del
voluntariado. Disposiciones transitorias.
Sancionada:
Diciembre 4 de 2003.
Promulgada
Parcialmente: Enero 7 de 2004.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones
generales
ARTICULO 1°
— La presente
ley tiene por objeto promover el voluntariado
social, instrumento de la participación solidaria
de los ciudadanos en el seno de la comunidad, en
actividades sin fines de lucro y, regular las
relaciones entre los voluntarios sociales y las
organizaciones donde desarrollan sus actividades.
ARTICULO 2°
— Se entenderá
por organizaciones en las que se ejerce el
voluntariado social a las personas de existencia
ideal, públicas o privadas, sin fines de lucro,
cualquiera sea su forma jurídica, que participen
de manera directa o indirecta en programas y/o
proyectos que persigan finalidades u objetivos
propios del bien común y del interés general, con
desarrollo en el país o en el extranjero, ya sea
que cuenten o no con el apoyo, subvención o
auspicio estatal.
ARTICULO 3°
— Son
voluntarios sociales las personas físicas que
desarrollan, por su libre determinación, de un
modo gratuito, altruista y solidario tareas de
interés general en dichas organizaciones, sin
recibir por ello remuneración, salario, ni
contraprestación económica alguna.
No estarán
comprendidas en la presente ley las actuaciones
voluntarias aisladas, esporádicas, ejecutadas por
razones familiares, de amistad o buena vecindad y
aquellas actividades cuya realización no surja de
una libre elección o tenga origen en una
obligación legal o deber jurídico.
ARTICULO 4°
— La prestación
de servicios por parte del voluntario no podrá
reemplazar al trabajo remunerado y se presume
ajena al ámbito de la relación laboral y de la
previsión social. Debe tener, carácter gratuito,
sin perjuicio del derecho al reembolso previsto en
el artículo 6°, inciso e) de la presente ley.
ARTICULO 5°
— Se entienden
por actividades de bien común y de interés general
a las asistenciales de servicios sociales,
cívicas, educativas, culturales, científicas,
deportivas, sanitarias, de cooperación al
desarrollo, de defensa del medio ambiente o
cualquier otra de naturaleza semejante. Esta
enunciación no tiene carácter taxativo.
TITULO II
De los derechos y
obligaciones, de los voluntarios
Derechos
ARTICULO 6°
— Los
voluntarios tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir
información sobre los objetivos y actividades de
la organización;
b) Recibir
capacitación para el cumplimiento de su actividad;
c) Ser registrados
en oportunidad del alta y baja de la organización,
conforme lo determine la reglamentación;
d) Disponer de una
identificación que acredite de su condición de
voluntario;
e) Obtener
reembolsos de gastos ocasionados en el desempeño
de la actividad, cuando la organización lo
establezca de manera previa y en forma expresa.
Estos reembolsos en ningún caso serán considerados
remuneración;
f) obtener
certificado de las actividades realizadas y de la
capacitación adquirida;
g) Ser asegurados
contra los riesgos de accidentes y enfermedades
derivados directamente del ejercicio de la
actividad voluntaria, conforme lo determine la
reglamentación;
h) Que la actividad
prestada como voluntario se considere como
antecedente para cubrir vacantes en el Estado
nacional en los términos del artículo 11 de esta
ley. Obligaciones
ARTICULO 7°
— Los
voluntarios sociales están obligados, a:
a) Obrar con la
debida diligencia en el desarrollo de sus
actividades aceptando los fines y objetivos de la
organización;
b) Respetar los
derechos de los beneficiarios de los programas en
que desarrollan sus actividades;
c) Guardar la debida
confidencialidad de la información recibida en el
curso de las actividades realizadas, cuando la
difusión lesione derechos personales;
d) Participar en la
capacitación que realice la organización con el
objeto de mejorar la calidad en el desempeño de
las actividades;
e) Abstenerse de
recibir cualquier tipo de contraprestación
económica por parte de los beneficiarios de sus
actividades;
f) Utilizar
adecuadamente la acreditación y distintivos de la
organización.
TITULO III
Términos de adhesión
del Acuerdo Básico Común Del Voluntario Social
ARTICULO 8°
— Los términos
de adhesión del Acuerdo Básico Común del
Voluntario Social deberán establecerse por escrito
en forma previa al inicio de las actividades entre
la organización y el voluntario y contendrán los
siguientes requisitos:
a) Datos
identificatorios de la organización;
b) Nombre, estado,
civil, documento de identidad y domicilio del
voluntario;
c) Los derechos y
deberes que corresponden a ambas partes;
d) Actividades que
realizará el voluntario y tiempo de dedicación al
que se compromete;
e) Fechas de inicio
y finalización de las actividades y causas y
formas de desvinculación por ambas partes
debidamente notificados;
f) Firma del
voluntario y del responsable de la organización
dando, su mutua conformidad a la incorporación y a
los principios y objetivos que guían la actividad;
g) El acuerdo se
instrumentará en dos ejemplares de igual tenor y a
un solo efecto, uno de los cuales se le otorgará
al voluntario.
ARTICULO 9°
— La
organización llevará registro escrito de las altas
y bajas de los voluntarios.
ARTICULO 10.
— Cuando la
naturaleza de las actividades a realizar demande
revisación psicofísica previa a la incorporación
se requerirá el expreso consentimiento del
voluntario.
ARTICULO 11.
— La
incorporación de menores de edad como voluntarios
sólo podrá efectuarse con el expreso
consentimiento de sus representantes legales.
TITULO IV
Medidas de fomento
del voluntariado
ARTICULO 12.
— El Poder
Ejecutivo, a través de los organismos
correspondientes fomentará programas de asistencia
técnica y capacitación al voluntariado e
implementará campañas de divulgación y
reconocimiento de las actividades del voluntariado
a través de los medios de comunicación del Estado
y en el ámbito educativo.
ARTICULO 13.
— Los
voluntarios podrán disfrutar de los beneficios que
reglamentariamente se establezcan como medida de
fomento, reconocimiento y valoración social de la
acción voluntaria.
ARTICULO 14.
— La actividad
prestada como voluntario, debidamente acreditada,
constituirá un antecedente de valoración
obligatoria, en los concursos para cubrir vacantes
en los tres poderes del Estado.
TITULO V
Disposiciones
transitorias
ARTICULO 15.
— El Poder
Ejecutivo, reglamentará la presente ley dentro de
los 90 días de su promulgación.
ARTICULO 16.
— Las
organizaciones que a la entrada en vigencia de
esta ley cuenten con voluntarios, deberán
ajustarse a lo establecido en ella en el plazo de
180 días a partir de su reglamentación.
ARTICULO 17
— Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL
N° 25.855 —
EDUARDO O. CAMAÑO. —
DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada. NOTA: Los textos en negrita fueron
observados. |